jueves, 26 de mayo de 2011

CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA







Toda persona que se dedique a la compra venta de productos y negocios jurídicos deben de respetar las leyes del código de comercio.


ARTÍCULO 2. COMERCIANTES.
Se le llama comerciante a toda persona que con fin de obtener ganancia se dedica a comprar productos y venderlos, también a las personas que se dediquen a la producción y transformación de bienes a las que ofrecen servicios, a la banca, seguros y fianzas.



ARTÍCULO 3. COMERCIANTES SOCIALES.
Son comerciantes sociales las personas que integran sociedades organizadas que se dedican a la comercialización.

ARTÍCULO 4. COSAS MERCANTILES.
En este articulo se estipula a que documentos se les llama cosas mercantiles, las cuales son:
Títulos de crédito, la empresa mercantil y sus elementos, las patentes de invención y de modelo, las marcas, los nombres los avisos y anuncios comerciales.
 

ARTÍCULO 5. NEGOCIO MIXTO.

Se le llama así porque intervienen personas comerciantes y no comerciantes a un negocio jurídico.

ARTÍCULO 6. CAPACIDAD.

Las personas individuales y jurídicas que conforme al código civil son hábiles para contratar y obligar, tienen la capacidad para ser comerciantes.

ARTÍCULO 7. INCAPACES O INTERDICTOS.

Cuando una persona es incapaz de realizar algo adquiere la donación de una empresa mercantil, o cuando el juez declare por medio de un informe de un experto si la negociación continúa o se liquida y en qué forma.

 ARTÍCULO 8. COMERCIANTES EXTRANJEROS.

Todo extranjero que quiera ejercer el comercio debe inscribirse de conformidad con lo que dispone el código de comercio ya que en base a esto tendrá los mismos derechos y obligaciones de los guatemaltecos.




ARTÍCULO 9. NO SON COMERCIANTES.

Las personas que ejercen una profesión liberal, los que desarrollan actividades agrícolas o artesanas que solo trabajan por encargo o que no tengan almacén para el expendio de sus productos no son comerciantes.


ARTÍCULO 10. SOCIEDADES MERCANTILES.

La sociedad colectiva, en comandita simple y de responsabilidad limitada son sociedades mercantiles.


ARTÍCULO 11. CÓNYUGES COMERCIANTES.

La pareja de esposos que ejercen una actividad mercantil tienen una cualidad en el comercio a menos que uno de ellos sea auxiliar.



ARTÍCULO 12. BANCOS, ASEGURADORAS Y ANÁLOGAS.

Los bancos, aseguradoras, afianzadoras son almacenes generales de depósito y se regirán en cuanto a su forma.




ARTÍCULO 13. INSTITUCIONES Y ENTIDADES PÚBLICAS.

Todas las entidades descentralizadas autónomas o semiautónomas del estado no son comerciantes pero ejercen actividades comerciales.


ARTÍCULO 14. PERSONALIDAD JURÍDICA.

Todas las sociedades mercantiles registradas en el registro mercantil tienen personalidad jurídica propia, con cada socio que sea parte de la sociedad individual.


ARTÍCULO 15. LEGISLACIÓN APLICABLE.

Cada sociedad mercantil se basara en el código de comercio contra el contenido que tenga la escritura social, es prohibido a los socios hacer algún pacto reservado.

ARTÍCULO 16. SOLEMNIDAD DE LA SOCIEDAD.

Cuando en una sociedad se realizan cambios ya sea en su fase social o se da aumento o disminución de capital u otros cambios se realizan dentro de la misma empresa siempre se tiene que hacer constar en la escritura pública, ya que si no se hacen estos cambios no tendrá valides.


ARTÍCULO 17. REGISTRO.

El testimonio de la escritura constitutiva, ya sea el de ampliación y cada una de sus modificaciones, deberán ser presentados al Registro Mercantil.



ARTÍCULO 18. CONTRATO ANTES DE AUTORIZACIÓN.

La persona que realice un contrato en nombre  de la sociedad, queda automáticamente responsable de los efectos del contrato que ah realizado.

ARTÍCULO 19. SITUACIONES ESPECIALES.

Las parejas de esposos pueden constituir una sociedad, las personas extranjeras aunque no tengan residencia guatemalteca podrán ser socios o accionista de las sociedades de nuestro país.




ARTÍCULO 20. TUTOR Y GUARDADOR.

El tutor y el guardador no pueden constituir sociedad con sus representados mientras este no cumpla los 18 años de edad.


ARTÍCULO 21. DECLARADOS EN QUIEBRA.
 
Una empresa que está en quiebra no puede hacer sociedad con otra antes de que sea rehabilitado.


ARTÍCULO 22. SOCIEDAD CON MENORES E INCAPACES.

Solo los representantes pueden constituir su sociedad, después de una autorización judicial comprobada.


ARTÍCULO 23. ADQUISICIÓN DE ACCIONES POR MENORES.


Los menores pueden adquirir acciones de sociedades anónimas o en comandita simple, siempre que estén totalmente pagadas y puedan invertir para cualquier fondo.


ARTÍCULO 24. PLAZO.
 
El plazo inicia desde que se inscribe el socio en el registro mercantil y a su vez pueden constituirse  por un plazo o tiempo indefinido.

ARTÍCULO 25. PRORROGA.

La prorroga de alguna sociedad debe formalizarse antes de que se concluya el plazo, pero tambien existe la opcion de formalizarse despues de expirar el plazo.
 



ARTÍCULO 26. DERECHO A LA RAZÓN SOCIAL.
 
Toda empresa o sociedad debe inscribirse en el Registro Mercantil para que esta pueda comercializar sin ningun problema y ya escrita tiene su razon social y no puede otra empresa utilizar la misma razon social ya que esta identifica a la empresa.



ARTÍCULO 27. APORTACIONES NO DINERARIAS.
 
Las oportunidades no dinerarias son bienes inmuebles, muebles, patentes de comercio que aporten los socios de la empresa siempre y cuando serán aceptados en su justificación.





ARTÍCULO 28. APORTACIÓN DE CRÉDITOS Y ACCIONES. 

cuando un socio aporta creditos el que la haga respondera no solo de la existencia y legitimidad de ellos, sino que tambien de pagar lo del deudor.




ARTÍCULO 29. ÉPOCA Y FORMA DE LAS APORTACIONES.
 
 
Todos los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipulada en dicha escritura constitutiva de no entregarla se le excluye al socio moroso de la sociedad o proceder ejecutivamente en contra de él.


ARTÍCULO 30. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.
Que cada socio responde por sus propios bienes en casos previstos especialmente en este código. Ya que en las sociedades las obligaciones sociales garantizan con todos los bienes de la sociedad.


GLOSARIO


ENTIDAD
 Lo que integra la esencia o forma de una cosa. Ser o ente. Valor o trascendencia de las cosas. Colectividad, institución, establecimiento, agrupación o empresa.

LUCRO
Ganancia, provecho, utilidad o beneficio que s obtiene de alguna cosa. Más especialmente, el rendimiento conseguido con el dinero. Los intereses o réditos. CESANTE. Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para propios intereses. Utilidad que se calcula por lo que podría haberse obtenido con el dinero dado en mutuo o empréstito. El rendimiento del dinero durante el tiempo que lo ha tenido el deudor, mutuario o prestatario, se entiende que pertenece justamente al acreedor, mutuante o prestamista.
LIQUIDACIÓN
Ajuste formal de cuentas. Conjunto de operaciones realizadas para determinar lo correspondiente a cada uno de los interesados en los derechos activos y pasivos de un negocio, patrimonio u otra relación de bienes y valores. Término o conclusión de un estado de cosas. Abandono o desistimiento de una empresa. Cesación en el comercio. Cuenta que se presenta ante un juez o tribunal con los gastos de sellado, honorarios, intereses y demás costas que pertenezcan. Venta extraordinaria que una casa de comercio efectúa al por menor, con rebajas efectivas o al menos anunciadas.
PERSONALIDAD
Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones. Diferencia individual que distingue a cada uno de los demás. Carácter bien definido. Personaje notable. Escrito o discurso que se concreta a determinadas personas, con ofensa o perjuicio de las mismas. Capacidad para comparecer un juicio. Representación legal y bastante para litigar.
PRORROGA
Aplazamiento de un acto o hecho. Alargamiento de un plazo. Continuación de un estado de cosas durante tiempo determinado. Extensión de la jurisdicción a personas o casos no comprendidos inicialmente.

REASEGURO
El seguro del seguro; contrato en virtud del cual un nuevo asegurador toma sobre sí, en todo o en parte, los riesgos asegurados por un primer asegurador, sin alterar las condiciones del primer contrato, y ceciéndole aquél-- o pagándole-- parte de la prima primitiva.
TUTOR
Quien ejerce la tutela, el encargado de administrar los bienes de los incapaces y, además, de velar por la personas de los menores no emancipados ni sujetos a la patria potestad. Y de ciertos incapacitados. Al unificar el concepto del gestor tutelar, la persona que desempeña las funciones que antiguamente o en otras legislaciones le están asignadas al curador (v.). Defensor, protector o amparo. Director, guía, consejero, actos.

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